Reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el 2015

Durante el año 2015 la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sufrido varias reformas que, desde luego, van a afectar a la vida judicial y, por tanto, a la vida de los ciudadanos que se vean inmersos en un procedimiento judicial. Los profesionales del derecho estamos haciendo un considerable esfuerzo para actualizar nuestros conocimientos jurídicos ante las numerosas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se han puesto en marcha. Desde luego en Robel Abogados no escatimamos esfuerzos.

Vamos a hacer un breve repaso de estas últimas reformas que afectan a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

A) La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que entro en vigor el 27 de mayo, dicha Ley ratificó el Real Decreto Ley 11/2014:

 

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 Esta Ley modifica el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este artículo permitía a las entidades bancarias recurrir en apelación en caso de que el procedimiento de ejecución hipotecaria fuese sobreseído o se acordase inaplicar una cláusula por abusiva, en cambio, no permitía a los deudores hipotecarios interponer recurso de apelación si se desestimaba su oposición. Claramente esto daba lugar a una desigualdad entre los bancos y los consumidores quebrantando los artículos 14 y 24 de la Constitución y muchos despachos, como el nuestro, solicitaban a los jueces que planteasen cuestión de inconstitucionalidad por ello.

Finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 17 de julio de 2014 una sentencia que declaró que en la oposición en los procedimientos de ejecución hipotecaria el consumidor estaba en una situación de inferioridad respecto de los profesionales, es decir los bancos, en lo que respecta a la tutela judicial de los derechos que se puede invoca al amparo de la Directiva 93/2013 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, frente a la utilización de las cláusulas abusivas. En definitiva, al que ostentaba una posición fuerte, la entidad bancaria, se le permitía recurrir si la resolución le perjudicaba y al que estaba en una posición débil, el consumidor, no.

Esta sentencia dio lugar a que se modificase el artículo 695.4 de la Lec, modificación que entró en vigor el 7 de Septiembre de 2014 mediante el Real Decreto-Ley 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal, modificación posteriormente confirmada por la Ley 9/2015. Por lo que ahora cuando un Juzgado conozca de una ejecución hipotecaria si decide dictar auto desestimando la oposición planteada por el deudor hipotecario, puede ahora recurrir esa decisión en apelación.

B) Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

Esta Ley dota de mayores facultades al Secretario Judicial y concreta mejor sus funciones en determinadas materias. Debe tenerse en cuenta que actualmente los Secretarios Judiciales reciben el nombre de Letrado de la Administración de Justicia, si bien no parece que esto se refleje en las últimas reformas. También se tiene en concretan algunas funciones de los Notarios. Se hacen adaptaciones de los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las exigencias de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Se regula el procedimiento sobre medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

Respecto a los Secretarios Judiciales se les atribuye las siguientes nuevas competencias:

– Nombrar representante legal a aquellas personas que careciendo del mismo comparezcan en juicio y no estén en pleno ejercicio de su derecho civiles para que asuma su representación y defensa. Esta designación la efectuaba el Tribunal.

– De las misma manera en los procedimientos sobre capacidad de las personas se encarga de hacer la designación del defensor judicial para el presunto incapaz.

– Requerir los documentos que falten a los cónyuges que se quieran divorciar o separar de mutuo acuerdo.

– En los procedimientos de divorcio o separación de mutuo acuerdo si no hay hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente, será el Secretario Judicial el que dicte resolución en forma de decreto para pronunciarse sobre el convenio regulador ratificado por los cónyuges. En dicho decreto declarará la separación o divorcio de los cónyuges. No obstante si el Secretario Judicial considerase que el convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Este decreto no será recurrible.

En materia de división de herencia se contempla la posibilidad de que la designación del comisario o contador partidor la efectúe, además del testador o por acuerdo de los coherederos, el Secretario Judicial o Notario, anteriormente esta posición la ocupaba el Juez.

Se equipara la pensión de alimentos fijada mediante escritura pública a las que se fijan en sentencia a los efectos de descartarlas de los límites inembargables para los casos de impago.

Respecto a la sustracción internacional de menores:

– En materia de ejecución no se admite la ejecución provisional de medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Estos procedimientos quedan dentro de los procedimientos de familia.

– Será siempre parte el Ministerio Fiscal.

– Se añade un Capítulo IV bis en el Título I del Libro IV integrado por los arts. 778 quáter a 778 quinquies titulado medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

Se trata de menores que se encuentren en España y procedan de otro Estado que sea miembro de la Unión Europea. Se atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la capital de provincia o de Ceuta o Melilla, si fuera el caso, con competencias en materia de derecho de familia en cuya circunscripción se halle el menor. El procedimiento se promoverá por la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente y se iniciará mediante demanda.

Una vez admitida la demanda se requerirá a la persona a la que se le impute la sustracción o retención ilícita del menor para que comparezca con el mismo y manifieste si accede a la restitución o retorno o si se opone a ella alegando alguna causa contemplada en el convenio o norma internacional aplicable. En caso de no ser hallado el menor, el procedimiento se archivará hasta que sea encontrado.

En caso de acceder el demandado a la restitución o al retorno se archivará el procedimiento acordando el Juez la restitución o retorno del menor y pronunciándose sobre los gastos de viaje y costas. Si el demandado se opusiera, el Secretario Judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una vista. En la misma, el Juez podrá escuchar separadamente al menor si se considerase conveniente y atendiendo a su edad.

Tras esto, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor. La sentencia será susceptible de recurso de apelación con efectos suspensivos.

Se añade el artículo 778 sexies que regula la declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional de un menor que resida habitualmente en España. Según este precepto, con independencia del procedimiento que se iniciase en el país donde se encontrase el menor, cualquier persona interesada podría dirigirse a la autoridad judicial española para que obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención han sido ilícitos conforme el artículo 3 del .

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

En materia de sucesiones se establece que en los casos de fallecidos sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, además de hacer las diligencias ya contempladas, se ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado. En caso de que la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, el Tribunal designará a esta Administración como administradora de los bienes. Además la Administración Pública interesadas podrá solicitar al Tribunal las diligencias de aseguramiento necesarias, de la misma manera que puede instar cualquier otro heredero.

El administrador del caudal hereditario podrá asignar las cantidades recaudadas en el ejercicio de su cargo para cubrir los gastos de pleitos y pago de contribuciones, también los gastos notariales.

En materia de emisión de certificaciones de resoluciones judiciales para que desplieguen eficacia en los demás Estados miembros de la Unión Europea, se especifica las funciones de los Jueces y Secretarios Judiciales para la expedición de las certificaciones.

C) Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Esta Ley añade dos artículos en el capítulo dedicado a los procesos matrimoniales y de menores: el artículo 778 bis y el artículo 778 ter. El primer artículo regula el procedimiento para solicitar la autorización judicial para el ingreso de un menor en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Dicha solicitud sólo la puede hacer la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor o el Ministerio Fiscal.

La Ley se remite a la Ley Orgánica1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor para definir estas conductas, que serían conductas disruptivas o di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.

La autorización judicial será necesaria para el ingreso salvo que por razones de urgencia fuese necesaria adoptar la medida. El menor tendrá deberá a ser oído. La resolución que se adopte será recurrible por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública.

En cuanto al segundo artículo, el 778 ter, se regula la entrada en domicilio y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores, solicitud que deberá hacer la Entidad Pública al juez competente.

D) Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Con esta Ley se pretende reforzar la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses de los menores, introduciendo mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos y aclarando puntos que en la práctica han generado interpretaciones contradictorias. Se trata de fortalecer el principio de celeridad y de evitar resoluciones contradictorias, para conseguir esto se contempla acumular los procesos de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección que afecten a un mismo menor. También se establece la prohibición de ejecución provisional de las sentencias que se dicten en estos procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con el fin de evitar los perjuicios que para el menor de edad supondría la revocación de una sentencia de esta naturaleza que se estuviera ejecutando provisionalmente.

E) Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil

Esta Ley introduce dos disposiciones finales en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que las ya existentes disposiciones finales vigésima quinta a vigésima séptima pasan a ser la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente; y esas dos nuevas que se introducen son la disposición final vigésima quinta y la nueva disposición final vigésima sexta.

En la vigésima quinta se establecen medidas para facilitar la aplicación en nuestro país del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Destacándose que las resoluciones contempladas en este Reglamento y dictadas por un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de un procedimiento previo. De la misma manera la resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en España sin necesidad de una declaración previa siendo ejecutadas en las mismas condiciones que si hubiesen sido dictadas en España. Se contempla también la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y de las transacciones judiciales.

En la vigésima sexta las medidas que se establecen son para facilitar  la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo. En principio las resoluciones que dicte un Estado miembro serán reconocidas sin un procedimiento previo, no obstante si hubiere oposición la parte interesadas podrá solicitar que se declare la fuerza ejecutiva de estas resoluciones. Se regula también la expedición del certificado sucesorio europeo por un órgano judicial y por notario.

F) Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Esta Ley modifica algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adaptarla a las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se puntualiza sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y su remisión de a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica la regulación de la recusación de los Secretarios Judiciales, también llamados Letrados de la Administración de Justicia en otros casos. En la regulación anterior se establecía que la pieza de recusación se instruiría y resolvería por Jueces o Magistrados, ahora corresponderá a otros Secretarios Judiciales superiores, así la pieza de recusación la resolverá el Secretario de Gobierno respectivo y la instrucción del incidente por el Secretario Coordinador o el que designe el Secretario de Gobierno. Con esto se refuerza la ya existente bicefalia existente en los órganos judiciales entre el Juez y el Secretarios Judicial (Letrado de la Administración de Justicia).

En relación a la publicidad de las actuaciones orales se completa su regulación en cuanto que se establece que se han de publicar en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento

Se regula sobre la publicidad del estado de las actuaciones judiciales, realmente se cambia el nombre de Secretario Judicial por Letrado de la Administración de Justicia. Se completa la regulación de la publicidad de las sentencias remitiéndose a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En relación a la grabación de las vistas se añade a su regulación la prohibición de la transcripción de las mismas, salvo en los casos previstos en la ley.

En relación a los documentos exigidos en casos especiales deja de contemplarse las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. El motivo de que ya no se contemple esto es porque ahora la Ley Orgánica del Poder Judicial elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa.

Se completa la regulación del recurso de casación estableciendo como causa de inadmisión en caso de carecer manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Destaca en esta reforma el tratamiento que se da a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aras de proteger los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución. De tal manera que se establece que podrá interponerse recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaré que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

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G) Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

En esta Ley se introduce el uso de los medios telemáticos como instrumento para el desarrollo de las actuaciones de la Administración de Justicia, así como en su relación con los profesionales y los ciudadanos. De este modo se pretende eliminar el papel relegándolo a un puesto secundario y subsidiario pudiéndose usar en caso de que fallen los medios telemáticos llamados Lexnet.

De esta forma a partir del 1 de Enero de 2016 todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías están obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal. Habrá que ver si funcionará o no debidamente este nuevo sistema.

En relación a los ciudadanos, se establece que a partir del 1 de enero de 2017, la Administración de Justicia podrá realizar los actos de comunicación en la dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático, permitiendo que los avisos de notificación se envíen a los dispositivos electrónicos designados. Si bien para las personas jurídicas esto tendrá un carácter obligatorio.

Se contempla también el apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica.

Se refuerza la figura del procurador respecto a los actos de comunicación a las personas que no son su representado, respetándose la dualidad del actual sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos.

En los procedimientos de reclamación de honorarios de abogados y procuradores no habrá condena en costas y por ello no será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Se introducen reformas en el ámbito del juicio verbal, la contestación a la demanda se hará ahora por escrito disponiendo de un plazo de diez días. Las partes podrán renunciar a la celebración de la vista, en cuanto a la proposición del interrogatorio de parte deberá anunciarse con antelación.

En el juicio ordinario se exige que en la audiencia previa la proposición de prueba se aporte por escrito, si bien esto ha sido una práctica común en estas vistas. También se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución ya está despachada.

Siguiendo  la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, se introduce una garantía en el marco del procedimiento monitorio. Para ello se añade el nuevo apartado 4 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este apartado establece que el juez pueda controlar la existencia de cláusulas abusivas en los contrato en los que participen consumidores y usuarios. De tal manera que cuando la reclamación de la deuda se base en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, antes hacerse el correspondiente requerimiento de pago, si el Juez apreciase que fuese abusiva alguna cláusula que determine la cantidad exigible dará audiencia por cinco días a las partes. Tras esto,  resolverá lo procedente en los cinco días siguientes. Si estimase que alguna cláusula tiene carácter abusivo acordará la improcedencia de la petición de procedimiento monitorio o la continuación del mismo sin aplicarse la cláusula abusiva. En caso de que no aprecia ese carácter abusivo, se procederá a requerir al deudor la cantidad reclamada. Este control de abusividad se aplica también en el despacho de ejecución de laudos arbitrales como el ya existente para los títulos no judiciales.

Se introduce una importante modificación al régimen de prescripción regulado en nuestro Código Civil. De esta manera se acorta el plazo general para el ejercicio de acciones que pasa de los 15 a los 5 años de prescripción

También se introduce alguna modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita extendiendo el reconocimiento del derecho a las víctimas de violencia de género, de terrorismo o trata de seres humanos, menores y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.

En el ámbito del procedimiento Contencioso-Administrativo se permite a los funcionarios que puedan comparecer po sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

H) Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil

Esta Ley afecta a la totalidad del procedimiento de subasta tanto de muebles como de inmuebles estableciendo un sistema electrónico. Este sistema se basa en los principios de publicidad, seguridad y disponibilidad. En cuanto a la publicidad el anuncio de la subasta se publica en e BOE, en el Portal de la Administración de Justicia y en el Portal de Subastas.

El anuncio contendrá la publicidad registral de los bienes y demás datos complementarios, como planos, fotografías, licencias u otros elementos que puedan contribuir a la subasta.

También se tiene en cuenta la subasta electrónica cuando el bien en cuestión hubiera sido hipotecado.

I) Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España

De entre las distintas leyes que introducen reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  esta ley seguro que sería una de las menos comprendidas en la opinión social. Esta Ley Orgánica regula la inmunidad y privilegios antes los órganos jurisdiccionales españoles de los Estados extranjeros y sus bienes, los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros , los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado, las Fuerzas Armadas visitantes, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sus bienes, y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España.

Esta Ley introduce una pequeña modificación en el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo reconocía de forma genérica que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer los asuntos respecto de los sujetos o bienes que gocen de inmunidad conforme las normas de Derecho Internacional Público. Ahora se añade el inciso de conformidad además “con la legislación española.”

J) Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Introduce una matización en la ejecución del auto de cuantía máxima.

Como puede comprobarse el 2015 fue el año de las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, veremos como van encajando a lo largo del 2016.

 


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