Hoy ha entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2015 de 30 de marzo de 2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, llamada por algunos Ley Mordaza, la cual deroga la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero también de Protección de la Seguridad Ciudadana que fue también conocida como Ley Corcuera.
Esta Ley ha sido duramente criticada por la oposición que ha llegado a asegurar que entraríamos en un Estado policial. No obstante haciendo una comparativa con la Ley Corcuera nos encontramos con la sorpresa de que tampoco hay tanta diferencia, si bien trata de hacer una regulación más específica sobre supuestos contemplados anteriormente de forma más genérica, nos referimos a las manifestaciones. La Ley Corcuera calificaba como infracción grave la celebración de reuniones incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión siendo responsables los promotores u organizadores. Con la nueva Ley este tipo de infracción se califica como leve, no obstante se eleva a la categoría de grave “La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.” Y también “Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.” Claramente se pretende combatir algunos de los episodios sufridos anteriormente en nuestro país y que no estuvo exento de cierta polémica, episodios que realmente se encuadraban en la Ley Corcuera, si bien ahora se califican de forma más precisa en cuanto se pretende defender los órganos legislativos y se pretende castigar la quema de coches y contenedores dando lugar a un clima de violencia y desorden público no tolerable en un Estado Social y Democrático de Derecho. Teniendo en cuenta esto y que además la cuantía de la multa es practicamente la misma que la contemplada en la anterior ley, no hay realmente un endurecimiento, sino más bien una regulación más detallada que puede llevar a pensar en que es una Ley más dura, si bien el tiempo nos dira en que situación se encuentra esta norma.
Cuestión quizás más controvertida es la conducta de aquellos que pretenden evitar que la autoridad o empleados públicos cumplan los acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales. Este caso se refiere a los que pretenden evitar el lanzamiento o desahucio de las viviendas.
Otra cuestión también controvertida es la introducción por esta ley de los llamados “rechazos en caliente”, así introduce una Disposición Adicional Décima en la Ley de Extranjería estableciendo que “Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.”
1) ALGUNOS ASPECTOS QUE USTED DEBERÍA CONOCER SOBRE ESTA LEY:
A) El DNI es obligatorio a los 14 años de edad.
B) Respecto al pasaporte: los españoles tienen derecho a que les sea expedido con las siguientes excepciones:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.
c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
C) Respecto a la entrada y registro en el domicilio:
La ley se remite a la Constitución y a las demás leyes, sobre esto conviene tener en cuenta lo siguiente:
a) Nuestra Constitución establece como derecho fundamental en su artículo 18.2 la inviolabilidad del domicilio, de tal manera que sólo se puede efectuar la entrada o registro si hay consentimiento del titular o si así lo autoriza una resolución judicial, salvo en los casos de delito flagrante.
b) La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
Conforme establece esta Ley y en consonancia con la regulación que hace la Constitución en caso de que el Gobierno quiera establecer el Estado de Excepción, deberá pedir autorización al Congreso de los Diputados, en ese caso deberá enumerar los derechos cuya suspensión se solicita, entre ellos cabe la posibilidad de suspender el derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el art. 18.2 de la Constitución, en este caso la Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público.
Esto es algo que ya se contemplaba en la Ley Corcuera.
D) Sobre la identificación de personas:
La nueva Ley de Seguridad Ciudadana permite a los agentes de las Fuerzas Cuerpos de Seguridad requerir a las personas para que se identifiquen cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción o cuando se considere necesario para prevenir la comisión de un delito.
En caso de que no se logre identificar a esa persona podrá ser requerida para que acompañe a los agentes a dependencias policiales, pudiendo incurrir en una infracción penal en caso de negarse a acompañar a los agentes. Esto estaba también contemplado básicamente en la Ley Corcuera, si bien en la nueva Ley se establece que la persona requerida no podrá estar más de 6 horas en las dependencias policiales.
E) Restricción del tránsito y controles en las vías públicas:
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrían limitar o restringir la circulación en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana.
F) Comprobaciones y registros en lugares públicos:
Se podrá comprobar en las personas, bienes y vehículos si portan o utilizan de forma ilegal armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas.
Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
G) Registro corporales externos:
Se regula por primera vez los registros corporales externos y se establece que podrán practicarse cuando existan indicios racionales de que la persona tenga instrumentos, efectos u otros objetos relevantes.
Salvo en caso de urgencia por riesgo grave e inminente de los agentes, el registro deberá practicarse por un agente del mismo sexo que la persona que se registra, si hubiese que dejar a la vista partes del cuerpo que normalmente están cubiertas se efectuará en un lugar reservado fuera de la vista de terceros.
H) Medidas de seguridad extraordinarias:
Consisten en el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana.
I) Videocámaras:
Las personas, lugares u objetos podrán ser grabados mediante videocámaras fijas móviles legalmente autorizadas.
2) CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Si bien se ha hecho un esfuerzo para que con esta Ley se dé cumplimiento al principio de proporcionalidad, de esta manera se contemplan tres tipos de infracciones: las muy graves, las graves y las leves. Además tanto las infracciones graves como las muy graves se subdividen en tres grados: el mínimo, el medio y el máximo.
1) Las infracciones leves se sancionan con multa de de 100 a 600 euros.
2) Las infracciones graves se sancionan con multa de 601 a 30.000 euros:
a) En su grado mínimo: de 601 a 10.400 euros.
b) En su grado medio: de 10.401 a 20.200 euros.
c) En su grado máximo: de 20.201 a 30.000 euros.
3) Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 30.001 a 600.000 euros:
a) En su grado mínimo: de 30.001 a 220.000 euros.
b) En su grado medio: de 220.001 a 410.000 euros.
c) En su grado máximo: de 410.001 a 600.000 euros.
Como se puede observar la cuantía de las multas es prácticamente la misma que la que estableció la Ley Corcuera en el año 1992.
3) LAS INFRACCIONES
El número de infracciones contempladas en la Ley son 44, a continuación vamos a enumerarlas empezando por las leves hacia las más graves (invertimos el orden de la ley y además la redacción no siempre coincide exactamente con la misma):
A) Infracciones leves:
1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores, incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión. Dicha Ley establece que estas reuniones o manifestaciones han de ser comunicadas a la autoridad gubernativa con una antelación de 10 días naturales como mínimo y 30 como máximo. Por razones de urgencia podría comunicarse con una antelación mínima de 24 horas. Además la autoridad podría prohibirla por razones de orden público.
En la Ley Orgánica 1/1992 esta infracción se contemplaba como grave.
2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.
3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.
Se regula también com delito leve en la redacción actual del Código Penal que también entra hoy en vigor
5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.
6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.
7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.
8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.
9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.
10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.
11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.
12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.
13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.
Esta infracción estaba anteriormente contemplada en el Código Penal como falta.
14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.
15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.
16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.
Aquí se recogen dos infracciones que estaban contempladas como faltas en el Código Penal, desaparece del mismo dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos y se convierte en infracción leve, mientras que el abandono de animales domésticos se contempla en esta ley como infracción leve y en el Código Penal como delito leve. Lo cual es una incoherencia porque está claro que dejar sueltos a animales feroces es mucho más grave que hacerlo si sólo son domésticos, por lo que no debió de despenalizarse del Código Penal.
17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.
B) Infracciones graves:
1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.
5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Anteriormente el Código Penal contemplaba la falta de desobediencia leve.
7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del art. 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.
9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.
10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.
Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción de desobediencia a la autoridad.
12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana.
16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
Sobre esta infracción es necesario aclarar que la Ley Corcuera desde su entrada en vigor ya contemplaba como infracción el consumo de drogas en lugares públicos. Siempre ha existido la creencia de que sólo se castigaba el tráfico de drogas y que su consumo no estaba castigado porque no es delito. Eso es algo erróneo porque es una infracción administrativa contemplada tanto en la nueva como en la antigua ley.
En cuanto al abandono de los instrumentos empleados, esto se contemplaba en el Código Penal como una falta, si bien con otra redacción que se refería expresamente al abandono de jeringuillas u otros objetos peligrosos.
17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.
21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.
22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.
23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
C) Infracciones muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.
En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.
2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.
En fin, estas son las conductas que se tipifican en esta nueva Ley, el tiempo nos dirá ante qué tipo de ley estamos, no debemos olvidar que estos casos siempre podrán ser revisados por los Tribunales del orden de lo Contencioso-administrativo.
Muy buen comentario. Gracias por el aporte