El Tribunal Supremo ha dictado el pasado 20 de Diciembre de 2018 una sentencia que zanja, al menos judicialmente, la controversia sobre si es necesario acreditar en los delitos de maltrato la intención machista o de superioridad del varón sobre la mujer para ser calificado como un delito de Violencia de Género. Desgraciadamente para muchos se trata de una sentencia polémica e incluso hasta escandalosa se ha podido leer, algo que desde luego no compartimos en este Despacho, de hecho más bien aplaudimos esta sentencia porque se ha aprovechado la oportunidad para que quede claro como debe aplicarse la Ley en estos casos, pues se estaba empezando a hacer una interpretación de la misma en contra del deseo expreso del Legislador y se estaba abriendo una vía muy peligrosa que podía dejar en la más absoluta indefensión a las víctimas de Violencia de Género
En este caso se trataba de unas agresiones recíprocas entre una pareja y según los hecho probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal los dos se pusieron a discutir en una discoteca porque no se ponían de acuerdo sobre la hora en la que tendrían que regresar a casa. La agresión consistió en que la mujer le propinó al hombre un puñetazo en el rostro y él le dio a ella un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo luego él una patada propinada por ella. Todo ello sin que se acreditarse la existencia de lesiones. Además ninguno de los dos interpuso denuncia.
El Ministerio Fiscal calificó estos hechos como un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 153.2 del Código Penal. No obstante el Juzgado de lo penal absolvió a los dos acusados, absolución que luego fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Según el Juzgado de lo Penal no estaríamos ante un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 pues no quedó afectado el bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, por su parte la Audiencia Provincial de Zaragoza declaró que estaríamos ante un supuesto de agresión mutua que no se corresponde con el uso de la fuerza por el más fuerte contra el más débil, sino sólo ante una situación de enfrentamiento recíproco.
Por lo tanto, según esta tesis estaríamos ante un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y como ninguno denunció el Juez de lo Penal absolvió.
Al no estar conforme con esta decisión el Ministerio Fiscal interpuso el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Penal, por lo que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley al considerar que los hechos sí que son constitutivos de dos delitos de maltrato familiar, uno del artículo 153.1del Código Penal por parte del varón y el otro del artículo 153.2 por parte de la mujer.
El artículo 153.1 contempla el maltrato en el ámbito de la Violencia de Género y establece que “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.”
Mientras que el artículo 153.2 tipifica un delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Doméstica y dice que “Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.”
Por lo que en el artículo 153.1 ha de tratarse de una agresión de un hombre a una mujer que ha de ser o haber sido su cónyuge o pareja sentimental con o sin convivencia. Mientras que en el artículo 153.2 se refiere a los casos en que las víctimas son descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Los casos más habituales del artículo 153.2 consisten en la agresión de la mujer al hombre o agresión entre padres e hijos.
Desde hace algún tiempo en este Despacho se miró con preocupación esta tendencia de algunos Juzgados de exigir a las acusaciones que acreditasen en el acto del juico que el maltrato sufrido por la mujer habría de ser una manifestación del poder del hombre sobre la mujer, tendencia que desde luego en zonas como en Madrid se ha ido diluyendo. Para mantener esta posición estos órganos judiciales se basaban en la redacción del artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que proclama que “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”
Y así ocurrió que se dictaron múltiples sentencias por parte de las Audiencias Provinciales que basándose en el mencionado artículo 1.1 degradaban la agresión del artículo 153.1 a una falta de lesiones del derogado artículo 617 del Código Penal.
No obstante debe tenerse en cuenta varios factores:
+ En primer lugar, el propio artículo 153 del Código Penal nada dice de que deba haber una dominación o que deba quebrantarse la paz familiar.
+ En segundo lugar, nuestro ordenamiento jurídico establece unas normas sobre la interpretación de la Ley, en concreto el artículo 3.1 del Código Civil establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”
En relación a este artículo es obvio que la propia redacción del artículo 153 es clara y rotunda y no necesita ningún tipo de interpretación sino que basta el sentido de sus propias palabras. Además cuando los jueces se acogían al artículo 1.1 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se olvidaban del artículo 1.3 de la misma ley que dice que “La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.” Aquí no se dice nada de la discriminación o situación de poder.
No obstante, el Código Penal debe entenderse según el sentido propio de sus palabras sin introducir interpretación alguna. Además se daría una paradoja curiosa que atentaría claramente contra la defensa de las mujeres víctimas de maltrato machista, puesto que se utilizaba el artículo 1.1 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género para degradar el delito del artículo 153.1 del Código Penal a un delito leve de lesiones, pero respecto al artículo 153.2 que es sólo Violencia Doméstica no parece que hubiese una norma que diera cobertura para hacer tal degradación, salvo que se quiera infringir claramente la aplicación de la ley, por lo que mientras que habría digamos una “triquiñuela” legal para degradar el delito de maltrato familiar de Violencia de Género del artículo 153.1 a un a delito leve, no lo habría para el delito de maltrato de violencia doméstica del artículo 153.2, no podría degradarse, dando lugar a una resultado aberrante para el ordenamiento jurídico que claramente infringiría el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución en detrimento de la mujer, afortunadamente no se ha llegado a este extremo.
+ Por otro lado, si las acusaciones tuvieran que acreditar en el acto del juicio esa superioridad machista, relación de poder o quebranto de la paz familiar, pues se les impondría una difícil labor.
+ Y por último es más que evidente que una agresión física o psíquica de un hombre a una mujer que sean o hayan sido cónyuges o pareja sentimental implica esa superioridad machista.
Pues bien en ese sentido falló la Sentencia de 20 de Diciembre de 2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues en la misma se afirma que los hechos probados de la sentencia encajan perfectamente en los apartados 1 y 2 del artículo 153 de Código Penal, resolviéndose en este recurso una cuestión meramente jurídica.
Tras hacer un análisis de algunas sentencias del Tribunal Constitucional, la sentencia hace un análisis sobre la exigencia de prueba de la intención de dominación o machismo como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 153 del Código Penal, llegando a la conclusión que no el artículo 1 de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género no es más que una mera reflexión por parte del legislador que nada tiene que ver con una promulgación de los elementos subjetivos del tipo penal.
Y dice la sentencia que el legislador pudiendo haberlo hecho, en ninguno de los dos apartados quiso adicionar un componente subjetivo de elemento intencional en la comisión del delito, como sí que lo ha hecho, sin embargo, en otros tipos penales en los que en la conducta típica sí que describe un elemento subjetivo que deberá ser probado.
Con ello, si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado “animus” en el tipo penal lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal.
Por lo tanto, con que se pruebe en un juicio la agresión definida en el artículo 153 será suficiente para que haya una condena sin necesidad de acreditar si hubo o no un ánimo de dominación, es decir, no existe una presunción de dominación iuris et de iure, no siendo un elemento del tipo penal del artículo 153 desde un punto de vista estrictamente técnico jurídico.
Y eso debe aplicarse también para las agresiones mutuas entre una pareja, en este caso un hombre y una mujer, de tal manera que la riña mutua no puede suponer un beneficio penal. Una posibilidad importante que valora la Sala es la de la aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal, que establece un tipo atenuado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes al caso concreto, de tal suerte que la pena podría rebajarse, también se contempla la posibilidad de la legítima defensa en caso de agresiones mutual, si bien en la práctica no es fácil de acreditar.
Finalmente la sentencia condena a la pareja, al hombre como autor de un delito del artículo 153.1 a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la mujer, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses, adoptándose por las partes las medidas oportunas para su cumplimiento indisponible y costas. Y a la mujer como autora de un delito del art. 153.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros del hombre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por él y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses, adoptándose por las partes las medidas oportunas para su cumplimiento indisponible y costas.
En nuestra opinión esta sentencia acierta plenamente en sus razonamientos y esperemos que zanje de una vez el debate doctrinal sobre si es necesario o no acreditar esa superioridad machista que en nuestra opinión es algo absurdo de exigir y que perjudica claramente la lucha de las instituciones contra la Violencia de Género y también otros tipo de violencia en el ámbito familiar.