España en Estado de Alarma para hacer frente al Coronavirus

Ayer, 14 de marzo de 2020, el Gobierno ha declarado el Estado de Alarma por la situación de emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus (SARS-CoV-2) mediante el Real Decreto 463/2020 durante un plazo de 15 días naturales que podrá ser prorrogado mediante la autorización del Congreso de los Diputados. Como es bien conocido por todos, la infección por el Covid-19 empezó en la ciudad de Wuhan, capital de la provincia de Hubei, ubicada en la República Popular China. Enfermedad que se expandió con gran rapidez y que está llegando a todo el planeta, siendo Italia el segundo país más afectado. El pasado 11 de marzo la OMS declaró la existencia de una pandemia a nivel mundial y el 7 de marzo hizo una declaración tras superarse los 100.000 casos de Covid-19.

Y que estábamos ante una situación de emergencia es algo que ya mucho pensábamos desde muy diversos sectores y, sinceramente, el Gobierno se ha retrasado en la decisión de declarar el Estado de Alarma, pues no había más que fijarse la situación que vivía Italia y en lo rápido que se empezaba a extender por la misma ciudad de Madrid. Así en la declaración que hizo la OMS el 7 de marzo señaló que China estaba adoptando las medidas adecuadas para frenar la propagación del virus e hizo un  llamamiento a todos los países para que persistieran en sus esfuerzos para contener esta propagación, por lo que se perdió un tiempo valioso al decretarse el Estado de Alarma una semana después.

Pues bien, cuando un país vive una situación de estas, es necesario tomar medidas para resolver la situación y que pueden afectar a algunos derechos fundamentales como el derecho a la libertad de las personas reconocido en el artículo 17 de la Constitución, o el derecho de circular por el territorio nacional o a entrar o salir de España (artículo 19), o el derecho de reunión (artículo 21.1).

La propia Constitución ya establece en el apartado 1 del artículo 116 que “una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”. Y ha de ser por Ley Orgánica porque va a afectar al ejercicio de estos derechos fundamentales y porque precisamente la Ley Orgánica necesita para su aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, es decir, como mínimo la mitad más uno de todos los diputados.

España en Estado de Alarma

De esta forma se aprobó la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, cuyo artículo 1.1 establece que “Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”. Esta Ley prevé en su artículo 4 que el Gobierno podrá decretar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional cuando se produzca, entre otras causas, una crisis sanitaria, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Además el artículo 11 de esta Ley establece las medidas que se pueden acordar cuando se declara el Estado de Alarma:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por situaciones de desabastecimientos de productos de primera necesidad.

Por otro lado, el apartado 2 del artículo 116 de la Constitución establece que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

Siguiendo estos parámetros el Real Decreto declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 afectando a todo el territorio nacional. En esta norma se nombra como autoridades encargadas de gestionar la emergencia a la Ministra de Defensa, al Ministro del Interior, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y al Ministro de Salud.

Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior. Por lo que las Policías Locales y Autonómicas ya no dependerán de sus Ayuntamientos o Gobiernos Autonómicos sino del Ministerio del Interior. Además los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por el Real Decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.

El Coronavirus provoca el Estado de Alarma

¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS QUE ESTABLECE EL REAL DECRETO SOBRE EL ESTADO DE ALARMA?

LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS

El artículo 7.1 establece que durante la vigencia del Estado de Alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacio de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

El supuesto de la letra h) que establece que debe hacerse de forma individual parece que no tiene mucho sentido que esté ahí, puesto que la letra h) no es más que un cajón de sastre de la lista de supuestos contemplados. Por lo que entendemos que realmente se quería establecer para todos los supuestos, por lo que esto generará confusión, sobre todo para la circulación de vehículos.

LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Respecto a los vehículos, el apartado 2 del artículo 7 establece que «Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.»

En nuestra opinión la redacción empleada no es la mejor, pues habría sido más preciso que se estableciese expresamente la limitación a la circulación de vehículos privados conforme indica el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio con sus excepciones. Si a esto añadimos la confunsión de la letra h del apartado 1 pues realmente no queda claro lo que se permite y lo que no.

PERSONAL EXTRANJERO DE LOS CUERPOS DIPLOMÁTICOS

El personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España no está sujeto a las limitaciones de libertad de circulación siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados.

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

Se suspenden las siguientes actividades:

– La actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. Aunque se mantendrá esta actividad de forma “on line” si fuera posible.

– La apertura al público de los locales y establecimientos minoristas.

– Cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

– La apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio. Estas actividades se indican en el anexo del Real Decreto y las ponemos al final del presente artículo.

– De hostelería y restauración.

– Las verbenas, desfiles y fiestas populares.

ACTIVIDADES PERMITIDAS

– Servicios de entrega a domicilio de servicios de hostelería y restauración.

– La apertura de:

+ Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

+ Establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas, productos ortopédicos y productos higiénicos.

+ Peluquerías.

+ Establecimientos  de prensa y papelería.

+ Establecimientos  de combustible para la automoción.

+ Estancos.

+ Establecimientos  de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.

+ Establecimientos  de alimentos para animales de compañía.

+ Comercio por internet y telefónico.

+ Correspondencia.

+ Tintorerías y lavanderías.

– La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres siempre que se evite la aglomeración de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

MEDIDAS SANITARIAS

– Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional quedan bajo las órdenes del Ministerio de Sanidad.

– Se garantiza que el personal, los centros y establecimientos sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

– El Ministro de Sanidad podrá:

+ Intervenir los centros, establecimientos sanitarios de titularidad privada.

+ Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

+ Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.

+ Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTES

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para establecer las condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

– Medidas aplicables al transporte interior:

+ En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

+ Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

  1. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.
  2. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.
  3. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.
  4. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.
  5. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

+ Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

+ Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

+ El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.

 + En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

+ Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.

+ En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

+ Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

+ Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.

OTRAS MEDIDAS

+ Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario asegurando la producción y distribución de alimentos. Las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas podrán intervenir para asegurar esta actividad.

+ Medidas para garantizar el tránsito aduanero.

+ Medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

+ Los medios de comunicación tanto públicos como privados están obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que la autoridad considere necesario emitir.

+ Se suspenden los plazos procesales, los plazos administrativos y los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas que se adoptaren.

RÉGIMEN SANCIONADOR

+ El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que hace una remisión al régimen sancionador establecido en las leyes correspondientes.

EQUIPAMIENTOS Y ACTIVIDADES SUSPENDIDAS

Museos

Archivos

Bibliotecas

Monumentos

Espectáculos públicos

Esparcimiento y diversión:

Café-estpectáculo

Circos

Locales de exhibiciones

Salas de fiestas

Restaurante-espectáculo

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados

Recintos culturales y artísticos

Auditorios

Cines

Plazas, recintos e instalaciones taurinas

Otros recintos e instalaciones

Pabellones de Congresos

Salas de conciertos

Salas de conferencias

Salas de exposiciones

Salas multiuso

Teatros

Deportivos

Locales o recintos cerrados

Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables

Campos de baloncesto, balonmano,

balonvolea y asimilables

Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables

Galerías de tiro

Pistas de tenis y asimilables

Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables

Piscinas

Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables

Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables

Velódromos

Hipódromos, canódromos y asimilables

Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables

Polideportivos

Boleras y asimilables

Salones de billar y asimilables

Gimnasios

Pistas de atletismo

Estadios

Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados

Espacios abiertos y vías públicas

Recorridos de carreras pedestres.

Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.

Recorridos de motocross, trial y asimilables.

Pruebas y exhibiciones náuticas.

Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.

Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Actividades recreativas

De baile

Discotecas y salas de baile.

Salas de juventud.

Deportivo-recreativas

Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

Juegos y apuestas

Casinos.

Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.

Salones de juego.

Salones recreativos.

Rifas y tómbolas.

Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.

Locales específicos de apuestas.

Culturales y de ocio

Parques de atracciones, ferias y asimilables.

Parques acuáticos.

Casetas de feria.

Parques zoológicos.

Parques recreativos infantiles.

Recintos abiertos y vías públicas:

Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

Actividades de ocio y diversión

De ocio y diversión

Bares especiales

Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.

Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

De hostelería y restauración:

Tabernas y bodegas.

Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

Bares-restaurante.

Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.

Salones de banquetes.

Terrazas.


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