El 14 de Marzo de 2013 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en la que declara que el procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en los arts. 681 y siguientes es contrario a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Este procedimiento ante Tribunal de Justicia fue instado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
Para comprender bien la sentencia conviene saber que el proceso de ejecución hipotecaria en España es un proceso especial que sólo admite unas causas de suspensión y oposición muy tasadas y limitadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como causa de suspensión sólo se admite en dos supuestos: la tercería de dominio y la prejudicialidad penal.
En cuanto a las causas de oposición, el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite dos causas materiales: la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, y error en la determinación de la cantidad exigible por la entidad bancaria. No obstante también sería posible alegar causas de oposición de naturaleza formal o por defectos procesales (art. 559 LEC) o impugnación de infracciones legales (art. 562 LEC). De hecho se observa que han crecido en estos procedimientos las causas de oposición por la falta de representación de las entidades bancarias demandantes y ello es debido por lo siguiente: muchas entidades bancarias han sido absorbidas por otras, esto ha hecho que miles de créditos hayan sido cedidos a otras entidades, que se convierten en las nuevas demandantes ante los incumplimientos de los hipotecados. El art. 149 de la Ley Hipotecaria obliga a que la cesión de los títulos se haga en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad, pero en la práctica como se han producido cesiones de entidades bancarias a otras en masa, esto ha hecho que no se inscriban las cesiones conforme el art. 149 de la Ley Hipotecaria debido a la dificultad que comporta para las entidades bancarias. Y claro al no cumplirse con este requisito los Juzgados vienen a archivar estos procedimientos indicando a los ejecutantes que utilicen el procedimiento declarativo civil y no el especial de ejecución hipotecaria.
Fuera de estos casos no se permite ninguna causa de oposición más en este tipo de procedimiento, la causa que muchas veces se quiere alegar por los afectados (y que no se admite a trámite por los Juzgados) es la del carácter abusivo de los intereses de demora que puede llegar incluso al 20 % o más, algo que es desde luego abusivo. Desgraciadamente esto no es una causa de oposición admitida para el procedimiento de ejecución hipotecaria y con la ley en la mano estaríamos obligados a acudir a un procedimiento declarativo civil para obtener el reconocimiento de este carácter abusivo, procedimiento lento que podría llegar a resolverse con posterioridad a la resolución de la ejecución hipotecaria.
Pues bien, es en este punto donde entra en juego la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declara que es contrario a la Directiva 93/13/CEE el hecho de no poder formular como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, o bien, que en caso de que además de haber un procedimiento de ejecución hipotecaria haya también un procedimiento declarativo civil sobre el carácter abusivo de una cláusula, no pueda en este último adoptarse como medida cautelar la suspensión de la tramitación de la ejecución hipotecaria hasta que se resuelva el mencionado procedimiento declarativo civil.
Creemos que esta sentencia pone las cosas un poco en su sitio porque verdaderamente los contratos de hipoteca son contratos de adhesión dirigidos a los consumidores, en los cuales se les impone unos intereses de demora realmente altos. Sin tener éstos apenas margen de maniobra para negociar con las entidades bancarias. No debemos olvidar que estamos hablando del derecho a tener una vivienda proclamado en el art. 47 de la Constitución. Que no significa que se tengan que regalar las casas pero si debe de haber una protección del consumidor ante estas situaciones. Por otro lado, existe el problema que si se debe suspender la tramitación de una ejecución hipotecaria hasta que se resuelva el procedimiento declarativo civil, esto supondría un enorme retraso de la resolución de la ejecución hipotecaria debido al atasco de los Juzgados, que en algunos casos, es verdaderamente escandaloso. Por lo que lo deseable sería que el carácter abusivo de una cláusula contractual fuese ventilado en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, así que el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debería ser objeto de revisión, si bien debería de poderse invocar la directiva mencionada.