Hoy 21 de Octubre el Tribunal de Estrasburgo ha dictado sentencia en la que declara que la “doctrina Parot” es contraria al art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclama el principio de “no hay pena sin ley” y al art. 5 del mismo texto que reconoce el “derecho a la libertad y a la seguridad”.
Como es bien conocido el anterior Código Penal del año 73 establecía en su art. 100 la redención de penas por el trabajo, de tal forma que al recluso se le abonaba un día de libertad por cada dos días de trabajo. Por otro lado el art. 70.2 establecía, entre otros, un límite máximo de cumplimiento de condena de 30 años, limitación que se aplicaría aunque las penas se hubiesen impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en un solo.
A la etarra Inés del Río se le reconoció una redención de nueve años por el trabajo realizado en prisión.
Partiendo de esto el Tribunal de Estrasburgo analiza en su sentencia la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo español de los mencionados artículos. Así en sentencia de 8 de marzo de 1994 nuestro Tribunal Supremo declaró que el límite de 30 años previsto en el art. 70.2 debía interpretarse como “una pena nueva y autónoma”, sobre la cual debería aplicarse las redenciones de pena. Este criterio fue modificado en sentencia de 28 de febrero de 2006 en la que nació “la doctrina Parot”, en esta resolución el Tribunal Supremo afirmó que el límite de 30 años no es una pena nueva, sino el límite máximo de cumplimiento, por lo que la redención debía de aplicarse sobre cada una de las penas impuestas de forma separada y no sobre el límite de 30 años.
Partiendo de esto el Tribunal de Estrasburgo acoge las pretensiones de Inés Del Río, en primer lugar por aplicación del art. 7 del Convenio que establece el principio de no hay pena sin ley, de esta forma el Tribunal lo primero que hace es distinguir entre lo que se denomina “alcance de la pena “ y “modalidades de la pena”, de tal manera que “el alcance de la pena” entra dentro de la esfera del art. 7 del Convenio. Según el Tribunal la “doctrina Parot” influye en el alcance de la pena y por tanto entra dentro de la esfera del artículo 7, a esto habría que sumarle el hecho de que cuando Inés del Río fue condenada no podía prever este cambio de criterio del Tribunal Supremo. En definitiva viene a decir la sentencia que no puede aplicarse retroactivamente la “doctrina Parot “ porque es desfavorable para la condenada e infringe el principio de “no hay pena sin ley”.
En nuestra opinión la postura del Tribunal de Estrasburgo es claramente errónea, en primer lugar, debe quedar claro que la “doctrina Parot” no es más que una interpretación que en su día hizo el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación interpuesto por el terrorista Henri Parot contra un auto de la Audiencia Nacional que le acumuló todas sus condenas en dos grupos, sentencia que estimó el recurso en el sentido de acumularlas en un solo grupo, si bien mantuvo que los beneficios penitenciarios se deben aplicar sobre cada condena individual y no sobre el límite de 30 años. Pues bien, esta interpretación del Tribunal Supremo que aplica el Código Penal de 1973, no es fuente de Derecho. Ciertamente el art. 9.3 de la Constitución establece que se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. A este respecto conviene recordar que el art. 1.1 del Código Civil establece que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, a estas debe sumarse la Constitución y las normas de rango reglamentario por mandato directo de la Constitución. También debe tenerse en cuenta que el art. 1.6 del Código Civil dice que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho“
Conviene recordar que el art. 7 del Convenio, titulado “no hay pena sin ley”, dice:
“1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida
2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.”
En definitiva la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que hace es interpretar la ley y aplicarla, pero la jurisprudencia no es ley o norma jurídica que entre dentro del ámbito del art. 9.3 de nuestra Constitución y, en nuestra opinión, del art. 7 del Convenio de Europeo de Derechos Humanos. Ya que si se considerase así y al margen de la potestad reglamentaria de las administraciones, se atentaría contra el Poder Legislativo del Estado, que es el que crea las normas jurídicas representando al pueblo soberano, por lo que esta sentencia supone un estacazo a la democracia. Por lo que no puede hablarse de la irretroactividad de una interpretación de la ley penal que hace la jurisprudencia, sino sólo de la ley en sí misma, postura abalada por el propio Tribunal Constitucional y que es conforme a nuestro Derecho. Ya que de aceptarse esto se daría el absurdo de que ningún Tribunal podría variar su interpretación de la ley ante un caso penal concreto puesto que los hechos enjuiciados siempre se habrían producido con anterioridad a la interpretación.
En segundo lugar y en cuanto a la vulneración del art. 5 del Convenio, titulado Derecho a libertad y a la seguridad, debería correr la misma suerte porque el Tribunal parece volver a equiparar la doctrina del Tribunal Supremo con una norma jurídica y esto lo enlaza con lo imprevisible que habría sido para la condenada el cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo. En nuestra opinión esta previsión y seguridad, a la que tendría derecho cualquier persona, ha de referirse a la ley en sí misma, pero no a la interpretación que pueda hacer un Tribunal sobre la Ley, que desde luego puede variar con el tiempo conforma a la realidad social.
No obstante la conclusión a la que sí debemos llegar es a la necesidad de que cuando se elabore una ley se haga un esfuerzo para que no queden puntos oscuros, algo que ocurre con cierta frecuencia, y de ocurrir se trate de remediar lo antes posible y no en años, como nos tiene acostumbrado Las Cortes, ya que así se evitarían situaciones como esta.