El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que al resolver una cuestión interna de inconstitucionalidad declara la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se trata de una sentencia de gran importancia porque va a permitir que en la jurisdicción civil las decisiones que adopten los Letrados de la Administración de Justicia (antes llamados Secretarios Judiciales) puedan ser revisadas por el Juez mediante la interposición de un recurso de revisión. De hecho esto mismo ya sucedió en la jurisdicción social y en la de lo contencioso-administrativa.
El origen de todo esto está en un procedimiento civil en el que se condena a una promotora, a una constructora y a un arquitecto a realizar unas obras para disminuir el nivel de ruido que afectaban a las viviendas en una Comunidad de Propietarios.
Como suele ser habitual, los condenados no cumplieron voluntariamente el mandato de la sentencia y la Comunidad de Propietarios tuvo que interponer una demanda de ejecución de sentencia, tras esto el Juzgado dictó auto despachando ejecución y el Letrado de la Administración de Justicia dictó un decreto en el que requirió a los condenados para comenzar las obras en un plazo de dos meses.
Como los condenados no cumplieron con el requerimiento, la Comunidad de Propietarios solicitó al Juzgado que acordara facultar a la Comunidad para encargar a un tercero las obras a costa del ejecutado de conformidad con el artículo 706.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, resulta que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al Letrado de la Administración de Justica resolver esta solicitud, y resulta que el Letrado la denegó mediante diligencia de ordenación, resolución que fue recurrida y resuelta por el mismo Letrado mediante decreto contra el que no cabía recurso. No obstante, la parte ejecutante interpuso un recurso de revisión ante el Juez con el fin de conseguir la autorización para poder encargar la obra a un tercero a costa del ejecutado. Pero el artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohibía recurrir ante el Juez esta decisión del Letrado de la Administración de Justicia, en el recurso se trato de justificar la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para conseguir su admisión a trámite. Para ello se invocó una sentencia del Tribunal Constitucional (STC 58/2016, de 17 de marzo) que declaró inconstitucional el artículo 102 bis.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – administrativa que tenía la misma redacción.
Pero el Juez inadmitió a trámite el recurso de revisión mediante providencia, es decir, no entró a conocerlo por entender que no cabía el recurso de revisión. Y esta resolución fue recurrida en queja ante la Audiencia Provincial, la cual desestimó el recurso.
Finalmente se interpuso el correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal establece que:
“Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.”
Como puede comprobarse sólo se puede recurrir un Decreto dictado por un Letrado de la Administración de Justicia ante el Juez cuando el Decreto ponga fin al procedimiento o impida su continuación. En los demás casos no es posible y ello con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondienete, lo único que se puede hacer es plantear la cuestión en la primera audiencia que hubiera ante el Tribunal y si no fuera posible solicitarlo por escrito antes de que se dicte una resolución definitiva.
Según esta sentencia del Tribunal Constitucional, el artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución “por crear un espacio inmune al control jurisdiccional de determinadas decisiones del Letrado de la Administración de Justicia”.
Señala el Tribunal que ese espacio podría dar lugar a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional. Así cuando se creo la Oficina Judicial se distribuyó las funciones entre el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia, de tal modo que el primero ejerce una potestad jurisdiccional y el segundo dirige la oficina judicial. Pero claro, lo que decida el Letrado de la Administración de Justicia siempre afectará de algún modo al proceso judicial, motivo por el cual el Tribunal Constitucional señala que en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la Administración de Justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal.
Así, en el caso que dio origen a la cuestión interna de inconstitucionalidad, la denegación por parte del Letrado de la Administración de Justicia para facultar a la ejecutante para seleccionar a un tercero para la realización de las obras a costa del ejecutado, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco del proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que esa denegación compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley.
Señala también el Tribunal Constitucional que el control judicial no se podía conseguir con la posibilidad que da el artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el Tribunal o mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva. Especialmente en el ámbito del proceso de ejecución civil porque no está contemplada la realización de una audiencia salvo el trámite de oposición, si bien en la práctica hay algún supuesto más. Por otro lado, presentar un escrito reproduciendo la cuestión antes de que recaiga la resolución que pone fin al proceso tampoco podría satisfacer la garantía de control judicial en cuanto que en el proceso de ejecución no es posible identificar una resolución judicial que ponga fin al mismo.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declarando que contra los Decretos que dicte el Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición cabe siempre el recurso de revisión.
Gracias a esta sentencia se pone fin, o al menos se atenúa, un fenómeno que sufren los Juzgados de Primera Instancia, la bicefalia. No son pocos los profesionales que tienen la sensación de que en algunos Juzgados de Primera Instancia parece que tratan con dos jueces en vez de uno, pues algunas veces nos encontramos con que el Letrado de la Administración de Justicia deniega solicitudes cuya decisión corresponde al Juez y dado que sus Decretos no se podían recurrir, pues ahí se quedaba la cosa. Se trata de una situación aun peor que la tratada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo que el Letrado de la Administración de Justicia deniegue una nulidad de actuaciones cuando eso es algo que le corresponde al Juez por ley.
La cuestión es de real importancia porque no debemos olvidar, por un lado, que conforme proclama nuestra Constitución en su artículo 1.1 “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” Por otro lado el artículo 117.3 de la Constitución establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”
Por lo tanto, nos podíamos encontrar ante situaciones que afectaban al procedimiento y que las resolvía el Letrado de la Administración de Justicia sin posibilidad de un control judicial mediante recurso, y en nuestra opinión esto incumple el mandato del artículo 117.3 y atenta a uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que es la Justicia. Esto supone también una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Y esto a pesar de que el nivel de formación que se exige a los Letrado de la Administración de Justicia en las pruebas de acceso es bastante alto, teniendo que tener un conocimiento muy completo del ordenamiento jurídico español.