Derechos del detenido
Nuestro ordenamiento jurídico establece los derechos del detenido y también los casos en que una persona puede ser detenida. En el ámbito del Derecho penal es imprescindible conocer los derechos del detenido, pues no sólo está en juego su libertad, sino también su defensa legal, por lo que es imprescindible hacer un control del cumplimiento de los mismos, aspecto que cuidamos en esta firma.
Pues bien, como todos sabemos la detención de una persona supone la privación de libertad de la misma, esta merma de este derecho tan importante supone que esta situación ha de resolverse a la mayor brevedad posible, por eso se dice que la detención es una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima. Esto se deduce rápidamente del artículo 17.1 de la Constitución que establece que «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.» Y lo confirma el apartado 2 que establece que «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos…»
¿Quién puede practicar la detención?
La detención puede ser practicada por una persona, una Autoridad o Agente de la Policía Judicial y un Juez o Tribunal.
La detención se practicará en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio
¿Por qué motivos unas persona puede ser detenida?
Una persona, una Autoridad o Agente de la Policía Judicial y un Juez o Tribunal pueden detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente que fuese sorprendido «in fraganti».
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
La Autoridad o Agente de la Policía Judicial y un Juez o Tribunal pueden detener:
1. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a tres años de prisión.
2. Al procesado por delito aunque esté señalada pena inferior a los tres años, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
3. Al que estuviere en el caso anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
a. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
¿Cuál es el plazo máximo que puede durar la detención?
De los derechos del detenido este es uno de los más importantes. Como acabamos de ver la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para hacer las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No obstante el artículo 496 de la Ley de Enjuicimiento Criminal establece que el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado al Juez más próximo del lugar de la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.
Por otro lado, el artículo 520 bis de la Ley de Enjuciamiento Criminal establece que la persona detenida por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis, que son los de su integración o relación con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
Por otro lado, el artículo 17.2 de la Constitución establece que «…en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.»
En la práctica diaria no son pocas las veces que una persona detenida por un delito no contemplado en el artículo 384 bis es detenida más de 24 horas bajo el amparo del artículo 17.2 de la Constitución.
En el ámbito del Derecho penal es imprescindible conocer los derechos del detenido
¿Cómo se ha de practicar la detención?
Siguiendo el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
– La detención se practicará en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.
– Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
Derechos del detenido
+ Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
+ Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
+ Derecho a designar abogado y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. No obstante el detenido podrá ser privado del derecho a designar abogado de su libre elección:
♦ Por necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona.
♦ Por necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
+ Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
+ Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
+ Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal. No obstante podrá ser privado de este derecho:
♦ Por necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona.
♦ Por necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
♦ Por estar el detenido integrado o relacionado con banda armada o indivuos terroristas o rebelde. Esto deberá solicitarse al Juez que resolverá motivadamente en un plazo de veinticuatro horas, pudiendo quedar incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa.
+ Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
+ Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
+ Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
+ Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
La información de los derechos del detenido que se les dé a los mismos es un buen termómetro para saber la calidad del estado de derecho en el que nos encontramos.
Para una defensa eficaz es vital que el abogado designado vigile que las autoridades respetan los derechos del detenido
– Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
– Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
– La información de la detención se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
– Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
– Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, los derechos del detenido legalmente reconocidos se comunicarán a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
Abogado
– El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio.
+ Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
+ La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.
+ Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.
+ El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.
– La asistencia del abogado consistirá en:
+ Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos (artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico establecido como uno de los derechos del detenido.
+ Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
+ Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
+ Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, si bien podrá privarse al detenido de este derecho:
♦ Por necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona.
♦ Por necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
– Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado:
Tendrán carácter confidencial. Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
Esto no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.
– En los delitos contra la seguridad del tráfico:
No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.
Aunque en por regla general los derechos del detenido son respetados, conviene siempre estar vigilantes de que los mismos se cumplen, para ello es necesario que cuenta con la asistencia de un abogados especializado en Derecho penal. La vigilancia de los derechos del detenido es el comienzo de una defensa eficaz.