Cliente evita ser demandado como tercer poseedor en una ejecución hipotecaria
Nuestra firma se hizo cargo de la defensa de una cliente que fue demandada como tercer poseedor por la entidad bancaria, la cual le reclamaba a nuestra cliente 89.938,09 euros más 26.981,43 euros de intereses y costas.
Situación del caso
Tras iniciarse una crisis matrimonial, nuestra cliente se divorció de su marido y se le atribuyó a ella la guarda y custodia de los dos hijos menores y el uso de la vivienda familiar. Este derecho de uso fue inscrito en el Registro de la Propiedad.
La vivienda familiar era propiedad del exmarido como bien privativo y estaba gravada con una hipoteca cuyas cuotas dejó éste de abonar, cosa que suele suceder cuando se produce una ruptura conyugal y el marido cambia de domicilio.
Ante esta situación la entidad bancaria interpuso contra el ya exmarido una demanda de ejecución hipotecaria reclamando la cantidad de 89.938,09 euros de principal más otroa 26.981,43 euros en concepto de intereses y costas.
Tras los trámites correspondientes el banco solicitó la subasta del inmueble, pero el Juzgado lo denegó por considerar que habría un tercer poseedor, que sería nuestra cliente, conforme constaba en la certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad.
Por lo que el Banco solicitó la ampliación de la demanda contra nuestra cliente y el Juzgado así lo aceptó. Por lo tanto, nuestra cliente se encontraba en la siguiente situación: por un lado, ser parte demandada por la cantidad de 89.938,09 de principal más 26.981,43 en concepto de intereses y costas. Y por otro lado, tener pendiente el señalamiento de una subasta de la vivienda que habita, con la incógnita de si pueden ser lanzados a pesar de tener atribuido el derecho de uso.
Tener el derecho de uso no significa ser un tercer poseedor a los efectos de una ejecución hipotecaria
Nuestra estrategia
Nuestro equipo se puso a estudiar el caso y lo primero que hicimos fue recurrir la ampliación de la demanda.
En el recurso alegamos que nuestra cliente no debería ser considerada como un tercer poseedor a los efectos del artículo 662.2 de la LEC. Así este artículo establece que “Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo”
Y respecto al tiempo, el apartado primero del artículo 662 de la LEC se establece que “Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.”
También alegamos que nuestra cliente solo tenía un derecho de uso sobre la vivienda, y ello porque cuando se acordó el divorcio se le adjudicó a ella la guarda y custodia de los hijos menores y, por lo tanto, el uso del domicilio familiar. Y aunque eso es un derecho de uso que estaba inscrito, no es lo mismo que un usufructo.
De esta forma nuestra cliente tenía un derecho de uso en función de su situación personal y familiar, pero esto no le daba derecho a arrendar la casa, algo propio del usufructo. Y el artículo 662.2 de la LEC contempla como tercer poseedor al que hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo. No se contempla el derecho de uso en este precepto.
Por lo tanto, al no ser ni propietaria ni usufructuaria no se le podría dirigir la demanda ejecutiva ni exigir el pago de la deuda puesto que no es un tercer poseedor a los efectos del artículo 662.2 de la LEC.
La respuesta del Juzgado
El Juzgado dictó un auto dándonos la razón y condenando en costas a la endidad bancaria. Declarando que, efectivamente, el derecho de uso a la vivienda familiar no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta uninterés más necesitado de protección.
En este caso, nuestra cliente únicamente cabe atribuirle la condición de mera ocupante de la finca, en virtud de un derecho de naturaleza personal, por lo que, evidentemente, no puede reconocérsele la condición de parte en el proceso de ejecución. Por lo tanto, su intervención en el proceso queda justificada para hacer valer su derecho a permanecer en la ocupación del inmueble, por ostentar título suficiente para ello oponible al adjudicatario del bien a consecuiencia de su enajenación forzosa en subasta pública.
Puede consultar la resolución pulsando aquí.