Divorcio

El divorcio es una de las formas legales de disolución del vínculo matrimonial que entra en juego en los casos de ruptura de la convivencia matrimonial, siendo la solución más común empleada en la actualidad. Nuestra Constitución estableció en su artículo 32.2, entre otras cosas, que la Ley regularía las causas de disolución del matrimonio y sus efectos. Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 30/1981, de 7 de Julio, por la que se modifica la regulación del Matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de Nulidad Matrimonial, Separación Legal y Divorcio. Conocida simplemente como la Ley del Divorcio.

De esta forma se modificó el artículo 85 del Código Civil y estableció que “el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”

El divorcio puede ser solicitado ante el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) o el Notario, según los casos. Debe tenerse en cuenta que no existe realmente ninguna causa legal para que pueda obtenerse el divorcio.

Es importante resaltar que en este tipo de procedimientos pueden adoptarse medidas provisionales con anterioridad a la sentencia.

Divorcio contencioso

EFECTOS DEL DIVORCIO

– El divorcio produce la disolución del matrimonio aunque no con efecto retroactivo, sino desde que se decreta, por lo que los efectos producidos por el matrimonio subsistirán.

– Los divorciados pueden volver a contraer matrimonio con terceras personas, aunque nada impide que puedan volver a casarse entre sí.

– Cesan los deberes recíprocos del matrimonio como la convivencia o la fidelidad.

– Se disuelve el régimen económico matrimonial, ya sea el régimen de gananciales o el régimen de participación. Pudiéndose aprobar su liquidación en ese momento si hubiera mutuo acuerdo.

– El cónyuge divorciado legalmente no puede ser heredero abintestato del otro cónyuge ni tiene derecho a la legítima.

– La disolución del matrimonio por divorcio no perjudicará a terceros de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

– Respecto a los hijos se ha de decidir sobre el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la contribución que cada progenitor ha de hacer para sufragar los alimentos y el régimen de visitas, dejando a salvo los casos de guarda y custodia compartida. (Para más información pinche aquí). Podrá también fijarse un régimen de comunicación de los nietos con los abuelos.

– Atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar familiar.

– La determinación, si procede, de la pensión compensatoria (Para más información pinche aquí).

– En caso de no haberse llegado a un acuerdo para la liquidación del régimen económico en el momento de acordarse el divorcio, podrá instarse posteriormente el correspondiente procedimiento de liquidación.

CAUSAS DE DIVORCIO

Con la Ley del Divorcio se establecieron unas causas legales para que se acordase el divorcio además de unos plazos, si bien, y en cuanto a las causas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declaró que bastaba con que se perdiese la “affectio maritalis” (voluntad de cumplir los deberes conyugales) para que se pudiese declarar, sin más, el divorcio, siempre que se cumplieses los plazos, por lo que ya no era necesario alegar ninguna causa más para obtener el divorcio.

Tras una reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005, se suprimieron las causas legales y prácticamente también los plazos, siendo actualmente suficiente con que concurra la voluntad de uno de los cónyuges para divorciarse, al igual que la separación legal, y con que hayan transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio para poder solicitarlo, aunque no será necesario que transcurra este plazo si se acredita que existe un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio, siendo esta la única causa residual que existe, de poca efectividad práctica debido a que no es preciso para divorciarse justificar nada, una vez transcurran los tres meses desde la celebración del matrimonio. Cuestión distinta es que sea necesario justificar esas circunstancias u otras en orden a conseguir algunos de los efectos legalmente previstos para el divorcio como la atribución del uso del domicilio conyugal, la guarda y custodia, etc.

TRAMITACIÓN Y REQUISITOS

SITUACIÓN ACTUAL

Actualmente la Ley contempla la posibilidad de que el divorcio sea decretado por el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) o un Notario según los casos, su tramitación es similar a la de la separación legal, y dependiendo del caso en el que nos encontremos variará el tiempo de la tramitación y el coste:

El divorcio decretado por el Juez

Será necesaria la intervención del Juez:

A) En los casos en los que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la celebración del matrimonio.

El trámite:

+ A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Se admitirá que ambos cónyuges estén representados y asistidos por un solo procurador y abogado, si bien podrán tener cada uno los suyos propios.

Se deberá presentar una propuesta de convenio regulador debiendo ambos cónyuges ratificarlo por separado. El Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, de las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o incluso del propio menor.

Tras esto el Tribunal dictará sentencia concediendo o denegando el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador. Y en caso de que no se aprobase en todo o en parte dicho convenio, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

La sentencia que deniegue el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

+ A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad  moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera  de los miembros del matrimonio.

En estos casos la petición se formulará mediante demanda y con la intervención de abogado y procurador. El otro cónyuge tendrá un plazo de 20 días para contestar la demanda mediante la intervención de su propio abogado y procurador. Habrá un juicio y en el mismo se practicarán las pruebas pertinentes y se dictará sentencia resolviendo sobre el divorcio y sobre las medidas concernientes a los miembros de la familia según proceda.

B) En los demás casos aunque no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente siempre que uno de los cónyuges demande al otro en el ámbito de un procedimiento contencioso, es decir, que no sea de mutuo acuerdo. Con un procedimiento similar al descrito en el párrafo anterior.

El divorcio decretado por el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario judicial)

En los casos solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro y que no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que no dependan de sus progenitores, se presentará un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia.

Esta solicitud deberá presentarse transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, se adjuntará a la misma el convenio regulador que contendrá la voluntad inequívoca de los cónyuges de divorciarse y se determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.

Tras esto se procederá a la ratificación del convenio por parte de los cónyuges por separado ante el Letrado de la Administración de Justicia. Posteriormente dictará un decreto pronunciándose sobre el convenio regulador y declarará el divorcio de los cónyuges.

Pero si el Letrado de la Administración de Justicia considerase que alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

El decreto que dicte el Letrado de la Administración de Justicia no será recurrible.

El divorcio se puede tramitar ante Notario presentando un convenio regulador

El divorcio ante Notario

Los cónyuges que no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, pueden de mutuo acuerdo prestar su consentimiento ante Notario para obtener su divorcio. Deberán hacerlo firmando un convenio regulador elevado a escritura pública. El Notario ha de estar ubicado en el municipio del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Es obligatoria la intervención de un abogado.

Situación anterior al 10 de julio de 2005

Hasta el 10 de Julio de 2005 las causas de divorcio eran estas:

1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio

2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el art. 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.

3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.

b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.

4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.

5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.

Al haberse derogado estas causas actualmente los trámites son bastante más sencillos como ya hemos visto.